De la comisión de control
De la comisión de control
Art. 52: El Congreso Nacional elegirá una Comisión de Control –cuyos integrantes no pueden ser miembros del CC– que responde al Congreso, encargada de verificar el cumplimiento de las desiciones del Congreso, de los organismos regulares, la actividad del CC y demás organismos dirigentes, la práctica de una correcta política de vigilancia revolucionaria. A su solicitud deberá ser invitada una delegación de su seno a reuniones del CC. El CC está obligado a facilitar los medios prácticos que la actividad de la Comisión de Control requiera. La Comisión de Control no tiene poder de resolución. Presenta informes ante el CC y el Congreso, los cuales resuelven en definitiva.
Art. 53: Los miembros de la Comisión de Control no podrán ser removidos sino por el Congreso, ni se les podrán aplicar sanciones que les impidan ejercer sus atribuciones como miembros de la Comisión de Control. En caso de estar incursos en los causales expresados en los arts. 48, inciso c, y 49, el CC puede tomarla medida disciplinaria que considere conveniente, siempre que sea el por el voto de los dos tercios de sus miembros y ad referéndum del Congreso. Los miembros de la Comisión de Control estarán presentes en las sesiones del CC que consideren la sanción a uno de ellos.