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12 de noviembre de 2010

Estatutos

Capitulo VIII

Documentos del PCR / tomo 6

 

De la comisión de control

 

De la comisión de control

Art. 52: El Congreso Nacional ele­gi­rá una Comisión de Control –cuyos inte­gran­tes no pue­den ser miem­bros del CC– que res­pon­de al Congreso, encar­ga­da de veri­fi­car el cum­pli­mien­to de las desi­cio­nes del Congreso, de los orga­nis­mos regu­la­res, la acti­vi­dad del CC y demás orga­nis­mos diri­gen­tes, la prác­ti­ca de una correc­ta polí­ti­ca de vigi­lan­cia revo­lu­cio­na­ria. A su soli­ci­tud debe­rá ser invi­ta­da una dele­ga­ción de su seno a reu­nio­nes del CC. El CC está obli­ga­do a faci­li­tar los medios prác­ti­cos que la acti­vi­dad de la Comisión de Control requie­ra. La Comisión de Control no tiene poder de reso­lu­ción. Presenta infor­mes ante el CC y el Congreso, los cua­les resuel­ven en defi­ni­ti­va.
Art. 53: Los miem­bros de la Comisión de Control no podrán ser remo­vi­dos sino por el Congreso, ni se les podrán apli­car san­cio­nes que les impi­dan ejer­cer sus atri­bu­cio­nes como miem­bros de la Comisión de Control. En caso de estar incur­sos en los cau­sa­les expre­sa­dos en los arts. 48, inci­so c, y 49, el CC puede tomar­la medi­da dis­ci­pli­na­ria que con­si­de­re con­ve­nien­te, siem­pre que sea el por el voto de los dos ter­cios de sus miem­bros y ad refe­rén­dum del Congreso. Los miem­bros de la Comisión de Control esta­rán pre­sen­tes en las sesio­nes del CC que con­si­de­ren la san­ción a uno de ellos.